Sumario:
A nivel nacional además, son varias las normas que regulan el sistema carcelario, insistiendo en el trato humano y el respeto de todos los derechos de los reclusos. Entre ellas, el Decreto-Ley Nro.14.470 sobre “Normas sobre reclusión carcelaria y personal penitenciario”, que incorpora algunas de las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por la ONU en 1955, establece el deber del Estado de garantizar todos los derechos de los reclusos en tanto personas sin distinción alguna los que además detalla; ; la Ley Nº 17.684 de agosto de 2003 que crea la figura del Comisionado Parlamentario con el fin de asesorar al Parlamento Nacional en su función de control del cumplimiento de la normativa nacional e internacional referidos a la situación de las personas privadas de libertad y asimismo supervisar la actividad de los organismos encargados de la administración penitenciaria; o el Decreto 440/978 que aprueba reglamento interno de centros de recuperación carcelaria, que establece en su art. 1: “Derechos legales y constitucionales.- En el Centro de Recuperación se cumplirán estrictamente las normas que acuerdan derechos a las personas recluidas por la disposición de la Justicia, (Const., artículo 26 y ley 14.470, de 2 de diciembre de 1975)” y a continuación detalla los derechos de los reclusos cuyo goce debe ser especialmente protegido (vida, honor, seguridad, trabajo, propiedad y trato igualitario).
Todas estas normas no tendrían razón de ser si no fuera por el hecho de que es el Estado el garante de los derechos de los reclusos, ya que es quien, mediante sus autoridades carcelarias, ejerce el control o dominio sobre las personas privadas de libertad que se encuentran sujetas a su custodia. Por lo tanto, su obligación es la de emplear la diligencia necesaria para asegurar el ejercicio de esos derechos.”
Considera el Tribunal que en el caso ambas demandadas, en tanto Estado, no han cumplido con sus deberes para con el fallecido, favoreciendo con sus acciones y omisiones la violación de sus derechos, especialmente el derecho a la salud que acabó con su vida.
Si bien existe jurisprudencia que establece que el daño moral premuerte no es transmisible a los herederos (LJU c.12.950), siendo negada también la transmisión en caso de muerte instantánea (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” T.XXIII, pág.70/77).
Por otro lado, doctrina y jurisprudencia admiten que el daño premuerte es indemnizable y trasmisible a los herederos en hipótesis de efectivo padecimiento y dolor, configurándose toda vez que ha existido conciencia de parte de la víctima (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” pág.86).- Y aun existiendo inconciencia de la víctima igualmente merita el resarcimiento en base a que el artículo 1319 del Código Civil que obliga al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo daño causado sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, debiendo desecharse el criterio restrictivo que identifica daño moral subjetivamente referido al dolor sufrimiento (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” T.XXV, pág.201/206) (sentencia en LJU c.14.079 de la Suprema Corte de Justicia) (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno sentencia Nº 192/2000 en LJU c.123.060, sentencias Nº 149/2001 y Nº 235/2004 en ADCU T.XXXV c.188 y c. 190 págs.108 y 109, entre otras) (sentencia en LJU c.123.027 del Tribunal).
Se entiende que procede la resarcibilidad y trasmisibilidad “iure hereditatis” en tanto derecho a la reparación, de claro contenido patrimonial que ya existía potencialmente en el patrimonio de quien sufriera el daño y que pasa a su muerte a sus herederos, junto con los demás elementos integrantes de su patrimonio en actuación del principio de integralidad de la reparación del daño causado.
238/2025
16/09/2025
2-19797/2020
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO Ministro Trib.Apela.
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO Ministro Trib.Apela.
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA Ministro Trib.Apela.