SCJ declara errónea aplicación del derecho al haber desestimado la pretensión de cese de pensión alimenticia

En la sentencia del 4 de abril de 2025, 402/2025, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) resolvió que hubo una errónea aplicación del derecho al haber desestimado la pretensión de cese de la pensión alimenticia.

La sentencia indicó que «como viene de analizarse, el Tribunal incurrió en errónea aplicación del derecho al haber desestimado la pretensión de cese de pensión alimenticia sin tomar en consideración lo dispuesto en la parte final del artículo 194 del Código Civil, o sea, al no haber valorado si se verificaban o no en la especie los criterios previstos en el artículo 183 CC para determinar si correspondía o no mantener el servicio pensionario y su monto.

Al tratarse de un vicio de fondo (error in iudicando), corresponde a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277.1 del CGP, dictar sentencia sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos.

En la sentencia impugnada, el Tribunal Ad Quem omitió cumplir con lo ordenado por la parte final del artículo 194 del Código Civil, en cuanto exige aplicar los criterios previstos en el artículo 183 CC con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario fijado en vigencia del régimen anterior.

Y bien. A juicio de la Corporación, es claro que, cuando se evalúa la presencia o no de los criterios indicados en el artículo 183 del Código Civil, se advierte que en el presente caso no se verifican, al momento actual, todos los requisitos necesarios para el mantenimiento de una pensión alimenticia congrua».

Agregó que «a efectos de analizar dicha cuestión, cabe tener presente que, en reciente sentencia Nº 1.208/2023, la Corte ha sentado una serie de bases conceptuales respecto a la procedencia de la pensión alimenticia congrua para cónyuges y ex cónyuges. En tal sentido, señaló la Corporación: “No todo ex cónyuge tiene derecho a los alimentos y, en consecuencia, no puede sostenerse válidamente que el otro cónyuge, cumplido el requisito temporal del matrimonio, quede obligado a servir una pensión con abstracción de todo indicador útil a tal efecto.

Entonces, de la propia regulación legal de la “pensión alimenticia congrua” surge que se trata de una suma que “permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio” (artículo 183 inc. 1 CC), de lo cual se desprende que sólo nacerá (o pervivirá) la obligación alimentaria cuando el requirente de la pensión no pueda, con sus propios recursos, procurarse un nivel de vida similar al que tenía durante la convivencia matrimonial.

A su vez, el inciso tercero del artículo 183 del Código Civil establece una serie de factores a tener en cuenta para determinar la procedencia y el monto de la pensión congrua. Y el artículo 194 inciso tercero ordena tomar en consideración tales criterios en los procesos de revisión de las pensiones alimenticias fijadas en vigencia del régimen legal anterior.

Dentro de los criterios indicados en el artículo 183 inc. 3 CC, los principales factores a tener en cuenta son, como en toda pensión alimenticia, las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario. La disposición en estudio añade luego una serie de indicadores, que servirán para evaluar con mayor exactitud cuáles son las necesidades del requirente de pensión: los bienes que éste recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria; el apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar; las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación».

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