Artículo 367. Escrituración forzada.-
Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar
establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o
equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros
respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las
exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento
de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la
ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8° del
Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).
Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en
el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor,
con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la
obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de
hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en
carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el
importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez
ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de
oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que
designe el actor.