Sumario:
Con relación a la inhabilidad de título, se comparte enteramente el lúcido razonamiento del Sr. Juez “a quo”. En primer lugar, cabe indicar, que el proceso sucesorio es un proceso voluntario regulado en el Titulo VI (Procesos Voluntarios) del CGP, cuyo objeto conforme lo establece el art. 408 de dicho cuerpo legal es determinar: 1) el fallecimiento del causante o su ausencia; 2) los bienes a que se refiere el ordinal 1º numeral 2 del art. 415 y que han sido objeto de trasmisión y 3) el nombre de las personas a quien la herencia es deferida.
El art. 414 ejusdem, es un simple anuncio de la apertura de la sucesión y no un emplazamiento. Por tanto, la no presentación de acreedores, ante la citación por edictos, en el proceso sucesorio, no quiere decir que no existan, además, de no acarrear ninguna consecuencia, pues no se extingue ningún derecho, para lo que se necesita texto expreso.
La Sala Civil de 5° Turno, refiriéndose al punto en análisis, expresó: “El Sr. Ministro de la Sala, Dr. Luis María Simón ha sostenido en doctrina – en temperamento que los demás integrantes comparten – que los acreedores en el proceso sucesorio pueden igualmente apersonarse a denunciar sus créditos, sin que dicha incomparecencia en el proceso les traiga aparejada la prescripción o la preclusión de la instancia.
Así sostiene el Dr. Simón: “Por otra parte, ha de precisarse que no se trata de un verdadero emplazamiento, pues quien no comparece no sufrirá perjuicio, esto es, el heredero que responde en tiempo no pierde sus derechos, los acreedores pueden igualmente apersonarse a denunciar sus créditos, etc. Por ello es que tampoco corresponde aumentar el lapso si el causante o los interesados tuvieren domicilio en el extranjero, como si se tratare de emplazamiento en proceso contencioso.
Se ha señalado en jurisprudencia, que: “…el emplazamiento a que refiere el art. 414 del CGP, es un simple anuncio de apertura de la sucesión y no un verdadero emplazamiento. Por lo tanto, la no comparecencia en el plazo establecido por esa norma no conlleva efecto prescriptivo o preclusivo”. Se indica también que en los procesos contenciosos o en el llamamiento a acreedores en la disolución de sociedad conyugal se prevén consecuencias legales de la incomparecencia dentro del plazo establecido, situación que no se da en el proceso sucesorio y que tornaría ilegítima cualquier consecuencia que judicialmente se pretendiera establecer. La consecuencia práctica del llamado consiste en dar oportunidad a los interesados de conocer la apertura y si lo estiman del caso, comparecer a deducir los derechos de que se crean asistidos, lo cual determinará o no la continuación de la vía voluntaria o la promoción de las contenciosas correspondientes, según que la presentación involucre conflicto o no con quienes provocaron la apertura.” (Cf. Luis María Simón, “Proceso Sucesorio”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Procesos de Familia, Coordinación de la Obra Jorge Veiras, FCU, Montevideo, año 2014, pág. 740).” (Sentencia N° 64/2016 del 11 de mayo de 2016).
De todos modos, los sucesores fueron emplazados en el expediente administrativo por lo que se salvó cualquier nulidad al respecto. Además de haber sido la apelante quien compareció al proceso administrativo sin plantear ninguna impugnación
212/2022
05/10/2022
2-33197/2021
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA