179-2021. Preclusión de incidente de nulidad en proceso penal

Sumario

El art. 359.3 NCPP establece que con relación a los medios de impugnación de las resoluciones judiciales le son aplicables las previsiones del CGP, remitiendo a lo preceptuado en los arts. 110 a 116 de dicho cuerpo normativo. Yendo a las normas específicas, al tenor de lo establecido en el art. 115.2 CGP “la nulidad que afecta a los actos procesales recurribles debe reclamarse por la vía de recursos” y el numeral siguiente preceptúa: “Procede reclamar por vía incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponde o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción…” (art. 115.3 CGP).

En la especie no se está ante un caso en el que no se haya interpuesto ningún recurso y dentro de los veinte días se plantea el incidente de nulidad, sino que la Defensa -de acuerdo a lo expuesto ut supra-, en tiempo y forma impugnó y en dicha oportunidad no hizo valer causal alguna de nulidad, no observó nulidad de ningún tipo.

Por tanto y en la medida que toda la fundamentación de tal petición radica en hechos que pudieron y debieron ser expuestos oportunamente al recurrir el auto de formalización y la medida cautelar y no se hizo, operó la preclusión, por lo que el incidente de nulidad fue interpuesto en forma extemporánea.

Si se admitiera esta forma de planteo de las oposiciones es habilitar que se hagan “en cascada” abusando de las vías procesales al desconocer el principio de preclusión.

Por tanto y no advirtiéndose que en la emergencia la nulidad alegada ingrese en algunos de los supuestos regulados en el art. 379 NCPP como causales de nulidad insubsanables, corresponde que la nulidad, en caso de comprobarse, sea declarada solamente si opera solicitud de parte en tiempo y forma (artículos 111 y 115 del CGP por remisión del art. 378 del NCPP).

Al respecto la Sala ha dicho: “…. Dar andamiento, ahora, a una pretensión extemporánea, es hacer renacer una facultad precluida que en el ocurrente se traduce en la restitución de un plazo agotado, siendo del caso precisar que desde el punto de vista de la temporaneidad de la vía incidental de nulidad, el principio de preclusión tiene como finalidad posibilitar el avance el proceso e impedir el retroceso a etapas ya terminadas” (sentencia Nº 370 /2019, entre otras).

179/2021
303-172/2020
Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercer Turno
Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
Jose Maria GOMEZ FERREYRA
Pedro Maria SALAZAR DELGADO

Montevideo, 12 de abril de 2021.
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE APELACIÓN DE LOS AUTOS AA. C/P UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA” (IUE 303-172/2020), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 2178/2020, dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4° Turno Dra. Jimena ROSAS.-
Intervinieron en el proceso incidental en representación del Ministerio Público la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Paysandú de 4° Turno Dra. Cecilia IRIGOYEN y la Defensa Pública a cargo de las Dras. Lucía PIÑEYRO y Lorena SUÁREZ.-
RESULTANDO
1.- En los autos IUE 2-24947/2020 la Fiscalía interviniente solicitó como anticipo de prueba diligencia de reconocimiento y declaración de víctima y testigos. La Sede de primer grado admitió el reconocimiento por imágenes que se llevó a cabo el 20 de agosto de 2020 (fs.9- 12v.).
Al haberse solicitado la medida en relación a dos novedades diferentes, la Fiscalía peticionó la formación de pieza con testimonio de las actuaciones (fs. 12 v. y 14). Siendo positivo el resultado respecto a uno de los imputados, el Ministerio Público solicitó orden de detención de AA y se hizo lugar por providencia 1434/2020 (fs.15).
Con fecha 21 de agosto de 2020 se celebró audiencia de control de legalidad de la detención y se formalizó a AA bajo la imputación de un delito de Rapiña especialmente agravado (Resoluciones Nº 1439 y Nº 1441), dictadas en esa jornada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno por las que se dispuso la formalización y la prisión preventiva, las que fueron confirmadas por esta Sala en sentencia Nº 671 de 23 de octubre de 2020.
2.- Con fecha 28 de agosto de 2020 la Defensa promovió incidente de nulidad arguyendo que se padeció nulidad insubsanable por el Juzgado al no cumplirse las formalidades requeridas en la ley procesal (fs.22-25).
3.- De la demanda incidental corrió traslado a la Fiscalía que lo evacuó a fs. 29-39.
4.- La Sra. Juez desestimó de manera fundada la demanda incidental de nulidad por sentencia interlocutoria N° 2178 de 29 de octubre de 2020 (fs.43-46).
5.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa expresando en prieta síntesis que le agravia la falta de firma e identificación en el escrito de solicitud de orden de detención. El escrito carece de dato identificatorio del tribunal, autos, partes intervinientes y firma de la solicitante.
Esgrimió asimismo falta de fundamento de la solicitud Fiscal y de la orden librada en base a ella, así como falta de motivación en la orden librada por auto 1434/2020. El fundamento de la misma no debe considerarse como válido para admitir la detención dado que “salvar nulidades” no está previsto como causal de detención. Citó jurisprudencia de esta Sala.
Señaló como tercer punto en disenso que al momento de disponer la detención de un imputado es la Sede quien no debe tener dudas respecto de la existencia de evidencia suficiente que aclare el estándar constitucional de semiplena prueba. La Sede no tuvo conocimiento de las evidencias con que contaba la Fiscalía al momento de disponer la orden de detención por lo tanto no pudo evaluar la existencia de semiplena prueba.
En otro orden destacó que la Sede valoró el resultado del reconocimiento aun cuando la Fiscalía no lo mencionó en la solicitud. El hecho de que la Fiscal estimara que estaba en condiciones de formalizar la investigación no es argumento de que contaba con semiplena prueba. La Fiscal recién alegó el reconocimiento al momento de la audiencia, cuando AA permanecía desde hacía horas privado de su libertad.
Solicitó se acoja la pretensión de nulidad declarando que la sujeción del imputado al proceso se ha realizado contrariando las normas constitucionales (fs.49-54).
6.- Del recurso de apelación interpuesto corrió traslado al Ministerio Público y su Representación abogó fundadamente por el mantenimiento de la atacada (fs.56-71).
7.- Por providencia 2572/2020 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo (fs.73)
8.- Llegados los autos a esta Sala se asumió competencia, disponiendo su tramitación sin efecto suspensivo, pasando a estudio por su orden (fs. 75).
Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1.- Que este Cuerpo Colegiado con la voluntad conforme de sus Ministros entiende que por razones de forma corresponde confirmar la decisión impugnada, sin ingresar a las consideraciones de fondo.
2.- En efecto en audiencia de precepto de control de legalidad de la detención celebrada el día 21 de agosto de 2020, por providencia Nº 1438/2020 “se tiene por acorde a derecho la detención de AA en estos autos, efectuada el día 20/08/2020 a la hora 19:30 aproximadamente por personal policial”. Acto seguido por resolución Nº 1439/2020 se tuvo por formalizada la investigación respecto de AA por la presunta comisión de un delito de Rapiña especialmente agravada. Y en la misma audiencia se dispuso como medida cautelar, por Decreto No. 1441/2020, la prisión preventiva del imputado por el plazo de 180 días.
Con relación a las dos últimas providencias (Nº 1439/2020 y Nº 1441/2020) la Defensa interpuso recurso de apelación (fs. 18-19). Las mismas fueron confirmadas por esta Sala por sentencia Nº 671 de 23 de octubre de 2020.
O sea que en la oportunidad que se realizó el control de legalidad de la detención y se dictó la providencia Nº 1438/2020 la Defensa no la recurrió, como si lo hizo con las resoluciones que dispusieron la formalización e impusieron medidas cautelares a AA en la misma audiencia y de forma inmediata.
A su vez con fecha 28 de agosto de 2020 el apelante promueve incidente por nulidad argumentando que se padeció nulidad insubsanable por el Juzgado al no cumplirse las formalidades requeridas en la ley procesal.
3.- El art. 359.3 NCPP establece que con relación a los medios de impugnación de las resoluciones judiciales le son aplicables las previsiones del CGP, remitiendo a lo preceptuado en los arts. 110 a 116 de dicho cuerpo normativo.
Yendo a las normas específicas, al tenor de lo establecido en el art. 115.2 CGP “la nulidad que afecta a los actos procesales recurribles debe reclamarse por la vía de recursos” y el numeral siguiente preceptúa: “Procede reclamar por vía incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponde o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción…” (art. 115.3 CGP).
En la especie no se está ante un caso en el que no se haya interpuesto ningún recurso y dentro de los veinte días se plantea el incidente de nulidad, sino que la Defensa -de acuerdo a lo expuesto ut supra-, en tiempo y forma impugnó y en dicha oportunidad no hizo valer causal alguna de nulidad, no observó nulidad de ningún tipo.
Por tanto y en la medida que toda la fundamentación de tal petición radica en hechos que pudieron y debieron ser expuestos oportunamente al recurrir el auto de formalización y la medida cautelar y no se hizo, operó la preclusión, por lo que el incidente de nulidad fue interpuesto en forma extemporánea.
Si se admitiera esta forma de planteo de las oposiciones es habilitar que se hagan “en cascada” abusando de las vías procesales al desconocer el principio de preclusión.
Por tanto y no advirtiéndose que en la emergencia la nulidad alegada ingrese en algunos de los supuestos regulados en el art. 379 NCPP como causales de nulidad insubsanables, corresponde que la nulidad, en caso de comprobarse, sea declarada solamente si opera solicitud de parte en tiempo y forma (artículos 111 y 115 del CGP por remisión del art. 378 del NCPP).
Al respecto la Sala ha dicho: “…. Dar andamiento, ahora, a una pretensión extemporánea, es hacer renacer una facultad precluida que en el ocurrente se traduce en la restitución de un plazo agotado, siendo del caso precisar que desde el punto de vista de la temporaneidad de la vía incidental de nulidad, el principio de preclusión tiene como finalidad posibilitar el avance el proceso e impedir el retroceso a etapas ya terminadas” (sentencia Nº 370 /2019, entre otras).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, el TRIBUNAL FALLA:
Confirmando la Resolución No. 2178 de 29 de octubre de 2020 (fs. 43-46).
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.

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