553-2020. Juicio ejecutivo cobro impuestos. Preclusión en cuanto a oposición a traba de embargo

Sumario

Una vez suspendido el proceso por la tramitación de acción anulatoria del acto administrativo que se ejecuta, el presente juicio se reanudó con citación de excepciones (fs. 308, auto No. 2622/17 de fs. 310 y cedulón de fs. 311/312), las que no fueron opuestas precluyendo así toda facultad impugnativa. Al mediar tácita convalidación de la sentencia inicial del monitorio ello impide al tribunal de alzada ingresar al examen de puntos no propuestos en el grado anterior (art. 257.2 C.G.P.).

El fundamento del embargo específico respecto de la pasividad del recurrente fue el mismo en base al cual se le había en su momento embargado el salario (artículo 381 numeral 1) literal a) CGP (hasta la tercera parte).

El artículo mencionado prevé como excepción para habilitar el embargo de remuneraciones y pasividades que se trate de deudas por tributos (tal como sucede en autos) y nada puede entonces reprocharse. Debe reiterarse que, si no hubo impugnación de la primigenia, no hay razón procesal para admitir la procedencia de ésta, máxime cuando los fundamentos articulados contra en esta oportunidad bien pudieron ser basamento para recurrir a la traba de embargo de las remuneraciones. Esto es, que si no hubo alzamiento contra la interlocutoria que mandata la traba de embargo de las remuneraciones, mal puede haberlo de la que dispone la traba de tal gravamen sobre una porción de la jubilación, cuando median idénticas argumentaciones jurídicas para resistirse a ambas cosas conforme viene de señalarse en forma previa. Debió, entonces, impugnarse la primera decisión y al no haberse practicado la misma se supone tácita conformidad con lo resuelto y renuncia a recurrir (preclusión), así como adquisición de calidad de cosa juzgada de la primera resolución nominada.

553/2020
29-31/2020
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Segundo Turno
Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
John PEREZ BRIGNANI

Montevideo, 21 de octubre de 2020.
VISTOS:
Para interlocutoria en segunda instancia esta pieza por separado en JUICIO EJECUTIVO que sigue la D.G.I. contra REG S.A. y Federico FASANO o FASSANO (IUE: 29-31/20), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución No. 3033/19 de 13 de noviembre de 2019, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Fernando Tovagliare.
RESULTANDO:
I.- La recurrida (fs. 403) dispuse el cese de la medida de embargo trabado sobre el 20% de las remuneraciones líquidas del coejecutado Alberto Sorondo y la traba de embargo sobre el 10% de las pasividades líquidas que éste perciba a través del B.P.S. hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos, oficiándose conforme petitorio 4º de fs. 414.
II.- Contra la misma se alza el codemandado Alberto Luis Sorondo en el cual, en lo medular, se expresaron los siguientes agravios (fs. 408/412). Sostuvo el recurrente que si bien el art. 381 num. 1º lit. a) del C.G.P. permite el embargo de jubilaciones para sufragar “deudas por tributos” entiende que ésta expresión debe contextualizarse adecuadamente y enmarcarse dentro del concepto del derecho tributario, para quien no incluye las deudas que se tienen en carácter de responsable por obligaciones ajenas (como es su caso), sino al obligado tributario en sentido estricto que es el contribuyente que hace nacer el hecho generador, que en la especie es una sociedad comercial.
En esa línea, también concluye que las multas y los recargos no se hallan incluidos dentro del concepto de “deudas por tributos”, solamente la obligación tributaria califica en el concepto de deudas por tributos según la definición del C.T. y, en consecuencia, sólo se puede embargar la jubilación por la deuda generada por el propio contribuyente.
Citó doctrina en respaldo de su postura.
En suma, solicitó la revocatoria del decreto recurrido y el levantamiento del embargo trabado sobre su jubilación.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 416/419) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 277/20 de fecha 20/II/20).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto o (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de la presente decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá a continuación.
2) Decisivo resulta para el Tribunal que la línea argumental seguida en el libelo recursivo a estudio no fue invocada en su oportunidad al no impugnarse el auto cabeza del monitorio. En efecto, una vez suspendido el proceso por la tramitación de acción anulatoria del acto administrativo que se ejecuta, el presente juicio se reanudó con citación de excepciones (fs. 308, auto No. 2622/17 de fs. 310 y cedulón de fs. 311/312), las que no fueron opuestas precluyendo así toda facultad impugnativa. Al mediar tácita convalidación de la sentencia inicial del monitorio ello impide al tribunal de alzada ingresar al examen de puntos no propuestos en el grado anterior (art. 257.2 C.G.P.).
3) Lo precedente alcanza para confirmar la recurrida, lo cual lleva a que adentrarse otras cuestiones no resulta de buena técnica, a mayor abundamiento se advierte que análoga situación ocurrió con la no recurrencia de la providencia No. 3318/17 (fs. 316) donde se ordenó la traba de embargo del 20% de las remuneraciones líquidas que por cualquier concepto percibiera Sorondo en calidad de dependiente de REG S.A. y DM CONSULTORES S.R.L. La recurrida se limitó a ordenar una sustitución del objeto de la cautela o retención -de remuneración ahora pasa a ser de la pasividad- y nada más. El fundamento del embargo específico respecto de la pasividad del recurrente fue el mismo en base al cual se le había en su momento embargado el salario (artículo 381 numeral 1) literal a) CGP (hasta la tercera parte).
El artículo mencionado prevé como excepción para habilitar el embargo de remuneraciones y pasividades que se trate de deudas por tributos (tal como sucede en autos) y nada puede entonces reprocharse. Debe reiterarse que, si no hubo impugnación de la primigenia, no hay razón procesal para admitir la procedencia de ésta, máxime cuando los fundamentos articulados contra en esta oportunidad bien pudieron ser basamento para recurrir a la traba de embargo de las remuneraciones. Esto es, que si no hubo alzamiento contra la interlocutoria que mandata la traba de embargo de las remuneraciones, mal puede haberlo de la que dispone la traba de tal gravamen sobre una porción de la jubilación, cuando median idénticas argumentaciones jurídicas para resistirse a ambas cosas conforme viene de señalarse en forma previa. Debió, entonces, impugnarse la primera decisión y al no haberse practicado la misma se supone tácita conformidad con lo resuelto y renuncia a recurrir (preclusión), así como adquisición de calidad de cosa juzgada de la primera resolución nominada.
En suma, el agravio es de pleno rechazo y así se dispondrá.
4) La confirmación en un todo y naturaleza del proceso, impone preceptivamente las máximas sanciones procesales de cargo de la insurgente.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la recurrida, con costas y costos de precepto de cargo de la apelante perdidosa.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase en la forma de estilo (honorarios fictos 10 BPC).

¡Suscribite ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina y noticias. Todo en un solo portal.