Sumario
Con relación a la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el art. 328.6 del C.G.P., releva la Corte su extemporaneidad (art. 511.1 del C.G.P.), desde que el incidente especial de recusación ya ha concluido con los propios recursos de aclaración y de ampliación interpuestos, los que se proveen en esta resolución, de acuerdo con los considerandos precedentes, en tiempo y forma (art. 244 del C.G.P.). Tal extemporaneidad habilita al rechazo de plano del petitorio conforme lo normado por los arts. 513.1 y 515 inc. 1 del C.G.P.
1.272/2020
1-59/2020
Suprema Corte de Justicia
Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE MINISTRO S.C. de J.
Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ PRESIDENTE S.C. de J.
Luis Domingo TOSI BOERI MINISTRO S.C. de J.
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CARBAJALES LÓPEZ, JULIO Y OTROS C/ SURCOS DEL SOL S.A. Y OTROS. ESCRITURACIÓN FORZADA – DAÑOS Y PERJUICIOS – COBRO DE MULTA. OTRO. INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, I.U.E. 1-59/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria Nº 1.196 del 28 de setiembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia resolvió:
“Rechazar la recusación promovida, sin especiales condenas procesales. Notifíquese a domicilio” (fs. 30-32 vto.)
II) Contra dicha resolución, el Dr. Andrés Mariño, en representación de Ana María Freire Korseniak, Esther Andrea Mintegui Ferro, Surcos del Sol S.A. y Bibencor S.A., dedujo los recursos de aclaración y de ampliación y, conjuntamente, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 328.6 del C.G.P., en los términos que surgen de su escrito de fs. 36-39.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido, desestimará los recursos de aclaración y de ampliación interpuestos contra la sentencia interlocutoria Nº 1.196 del 28 de setiembre de 2020 y la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el art. 328.6 del C.G.P., por los fundamentos que expresará a continuación.
II) En cuanto a los recursos de aclaración y de ampliación deducidos, la Corporación expresa que no existe ningún concepto o palabras dudosas en la sentencia interlocutoria recurrida, ni este Colegiado omitió pronunciarse sobre ningún punto esencial, por lo que corresponde desestimar ambos recursos.
III) Con relación a la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el art. 328.6 del C.G.P., releva la Corte su extemporaneidad (art. 511.1 del C.G.P.), desde que el incidente especial de recusación ya ha concluido con los propios recursos de aclaración y de ampliación interpuestos, los que se proveen en esta resolución, de acuerdo con los considerandos precedentes, en tiempo y forma (art. 244 del C.G.P.). Tal extemporaneidad habilita al rechazo de plano del petitorio conforme lo normado por los arts. 513.1 y 515 inc. 1 del C.G.P.
Adicionalmente, corresponde señalar que el ánimo dilatorio demostrado por el letrado patrocinante resulta manifiesto, por lo que se impondrán las máximas sanciones causídicas previstas en la ley (art. 523 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestímanse los recursos de aclaración y de ampliación interpuestos y recházase liminarmente la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas, costos y la pérdida del letrado patrocinante de su derecho a percibir honorarios (art. 523 del C.G.P.).