Sumario
Simplemente, los adultos deben asumir la responsabilidad de resolver con la mejor buena voluntad, que su padre quiere vincularse con él, que debe darse oportunidad a comenzar un contacto, sin que ello implique riesgo alguno para el núcleo familiar ni para la felicidad del niño. Será un elemento que sume un eslabón de importancia que no ha sido resuelto y enriquezca la vida de A y para nada la perjudique.
Los firmantes comparten lo doloroso que resulta advertir como en las circunstancias del proceso, a un niño se le sigue dificultando encuentros con su padre, a pesar que los disfrutó breve y escasamente, apareciendo la demandada como quien ha hostilizado este proceso en contra de los derechos de su hijo.
La invocación de hechos falsos, la circunstancia de no querer recibir alimentos del padre, todo conforma un panorama donde la Sra. Q intenta afianzar su núcleo familiar y hacer desaparecer al padre de la vida del niño, siendo los agravios de la apelación en definitiva una muestra clara de ello.
104/2019
2-7204/2011
DFA-0011-000681/2019
SEF-0011-000104/2019
Tribunal de Apelaciones de Familia Segundo Turno
Mirian MUSI CHIARELLI
Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Montevideo, 25 de junio de 2019.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SILVA VEZOZO, Cristian Fabián C/ QUINTERO DÍAZ, Carla Alexandra – Visitas” IUE 2-7204/2011 venidos en apelación de la sentencia 191 de 4 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Décimo Noveno Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. Virginia Ginares Echenique.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se fijó un régimen de relacionamiento y comunicación del niño Aidan Carlos Silva Quintero con su padre Cristian Fabián Silva Vezozo, condicionando su implementación eventual al proceso de revinculación previo que se aconseje, cometiendo a Inau – Uif de conformidad con el Considerando 12º a quien se remitiría testimonio de este expediente, otorgando un plazo de 90 días para el informe primario. Recibido el mismo con las recomendaciones que efectúen los técnicos intervinientes se haría lugar a la fijación de un régimen concreto o, en caso contrario, la suspensión de la ejecución de la sentencia. Reguló los honorarios profesionales de la Sra. Defensora Curadora del niño en diez UR más IVA, los que serían abonados por la parte demandada en un plazo de treinta días, sin perjuicio de los acuerdos que efectúe directamente con la profesional mencionada.
Con costas y costos de cargo de la demandada (fojas 223 a 237).
En el Considerando 12º se consignó: “Por lo expuesto y en consideración a la situación rebús sic stantibus con la cual se deciden las cuestiones en materia de familia, se hará lugar a la demanda estableciéndose como sentencia de condena condicionada. En efecto, previo a establecer la pertinencia de un régimen de contacto específico o de no hacer lugar sin perjuicio a ningún sistema, se cometerá a INAU-Unidad de Intervenciones Familiares un proceso de revinculación del niño con su padre, incluyendo en el proceso a los abuelos paternos y maternos como personas que podrían facilitar la confianza entre los progenitores. En este proceso se tendrá en particular consideración la vulnerabilidad del niño que ha estado ajeno a su padre y familia paterna, así como la extensión temporal del proceso con todas las características señaladas y manteniendo, siempre, al niño ajeno a la conflictiva adulta.”.
2do. La parte demandada interpuso recurso de apelación, de fojas 241 a 244.
Como agravio manifestó que se le responsabilizó de la pérdida de vínculo de Aidan con su progenitor biológico, olvidándose la A Quo de la responsabilidad que él mismo tuvo en ello, de sus incumplimientos en todo sentido (tanto material como moral), e ignoró en forma total la voluntad del niño, el que expresó en forma clara cómo se siente con respecto a un posible régimen de visitas.
Surge en forma clara del expediente que su archivo no fue por causa de demoras procesales, sino que fue el Sr. Silva quien careció de voluntad de continuar con el proceso, ya que su condición de padre no le interesó por años.
De las propias declaraciones vertidas en autos, tanto del progenitor biológico como de la madre y del propio niño, se desprende con facilidad que nunca tuvieron relación (Aidan con el primero), no pudiendo ser excusa de ello la “juventud” del actor, como así lo expresó la impugnada.
El Sr. Silva no es más que el progenitor biológico de Aidan. Nunca asumió responsabilidad de padre alguna, ni moral ni económicamente. El niño ha generado vínculo paterno con el esposo de la Sra., un vínculo sano, con una persona que se hace cargo de todas sus necesidades.
Obligar a un preadolescente a realizar visitas con quien no conoce es desconocer no sólo su voluntad y su autonomía, sino además sentenciar respecto de un niño, cuya voz y garantía es hoy la Justicia, a la voluntad de un adulto que por mero capricho decidió reaparecer en su vida en forma intempestiva.
La mala fe y voluntad del accionante se verifican claramente en el hecho de que decidió no comparecer a la audiencia de alegatos, última instancia frente a la Sra. Juez de primer grado, lo que fue advertido por la Defensora de Oficio, quien concurrió a cada instancia.
El eje fundamental del derecho de familia es el interés superior del niño, quien frente a la Sede manifestó su voluntad de mantener su vida tal cual la vive al momento del escrito en estudio, sin agregar a quien no tomó su lugar como padre cuando debió hacerlo.
Quedó claro en audiencia que Aidan es un chico normal, con una vida familiar constituida y con personas que le respetan y cuidan de su persona y futuro.
Debe analizarse si sólo es el vínculo biológico lo que une a padre e hijo y si éste es el criterio predominante en una decisión como ésta, o se trata de un vínculo más profundo, de cariño y solidaridad, de compromiso y responsabilidad, que el Sr. Silva decidió en forma voluntaria no tener con Aidan.
Pidió, en definitiva, la revocatoria de la impugnada y se desestime la demanda, previa la elevación en apelación al superior correspondiente.
3ro. Sustanciado el recurso fue evacuado por la curadora defensora de Aidan de fojas 251 a 252 vto., solicitando la confirmatoria íntegra de la impugnada.
Fincó su postura en mérito a las siguientes consideraciones:
La resistida conduce a la efectividad y protección de los derechos de su representado por cuanto no estableció un régimen de relacionamiento y comunicación entre Aidan y su padre “sin más”, como refirió la recurrente, sino que condicionó “…su implementación eventual” “al proceso de revinculación previo que lo aconseje, cometiendo a INAU-UIF de conformidad con el Considerando 12º…”.
Y en dicho Considerando se consignó: “…se hará lugar a la demanda estableciéndose como sentencia de condena condicionada…”.
Y aclaró más aún: “…previo a establecer la pertinencia de un régimen de contacto específico o de no hacer lugar sin perjuicio a ningún sistema, se cometerá a INAU-Unidad de Intervenciones Familiares un proceso de revinculación del niño con su padre, incluyendo en el proceso a los abuelos paternos y maternos como personas que podrían facilitar la confianza entre los progenitores…”.
En la atacada se hizo por la A Quo un estudio pormenorizado de toda la prueba de la causa, remitiendo a los diferentes informes y pruebas diligenciadas, en virtud de lo cual terminó concluyendo: “Dolorosamente…preocupa la conducta de la madre. Durante 7 años hizo todo lo posible para que su hijo no tuviera contacto con su padre…la madre ha abusado de su posición de tenedora, lesionando derechos humanos ajenos…”.
No compartió lo alegado por la recurrente en cuanto a que el progenitor de su defendido “olvidó las responsabilidades que él mismo tuvo….sus incumplimientos”, expresándose en forma que resultó poco feliz al decir que el Sr. Silva no es más que el progenitor biológico de Aidan.
La impugnada es una sentencia “cauta”, con una mirada humana por excelencia, cuidadosa de los derechos de Aidan por encima de los de sus propios progenitores, que proyecta un proceso de revinculación cuidado y supervisado por especialistas idóneos que “informarán a la Sede, previo a la fijación -o no- de un régimen de visitas”.
Pidió el mantenimiento de la atacada.
4to. Por resolución Nº 556/2019 de fojas 254, la Sede A Quo franqueó el recurso de apelación, previas las formalidades de estilo.
Asumida competencia por esta Sala, se dispuso el estudio sucesivo de los autos por parte de los Sres. Ministros (fojas 269). Culminado, puestos al Acuerdo y reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
1ro. La Sala por unanimidad de votos de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, por entender que los agravios no logran conmover sus fundamentos. Además y como dispuso el grado anterior, impondrá los gastos de la instancia a la parte que apela.
2do. Lo consignado en el escrito de apelación no contempla efectivamente los derechos de Aidan, procurando ocultar la figura del padre que quiere relacionarse con él y pretendiendo que se vaya de su vida, consolidando así su actual núcleo familiar desde la propia perspectiva de conveniencia adulto céntrica.
Los agravios desconocen la riqueza que puede significar para el niño encaminar el encuentro con su padre a través de la forma ponderada y cautelosa que diseñó la sentencia impugnada.
También soslayan el derecho del niño a tener contacto con ambos progenitores, reconocido en el artículo 9 de la Convención de Derechos del Niño y 12 CNA.
HOWARD enseña que “No se puede anular la figura de uno de los padres, sin que ello normalmente genere un trauma en el hijo; además se debe partir siempre del supuesto de que toda resolución que se adopte debe ser tomada en el interés superior del menor. Pero, salvo situaciones particularmente graves, es evidente el inter del hijo a que no sea cancelada la figura del padre a quien no se le confió la guarda; por consecuencia, sólo en casos excepcionales podrían excluirse las visitas” (El interés del menor en las crisis familiares, guarda, comunicaciones y visitas, edición UM, 2012, página 687).
La separación de uno de los progenitores de acuerdo al artículo 9 citado, solo puede disponerse en los casos que se entienda que es necesaria. En el de autos, lo que se asume como necesario es lo contrario a la separación, es decir, lo fundamental es que tome contacto con ambos progenitores a pesar de la separación.
El inciso 4 del artículo 12 CNA establece un mandato a los padres y a los tribunales, en el sentido que en los casos que sobrevengan circunstancia especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
El argumento empleado por la apelante que es mejor que olvide la figura paterna y se integre con su pareja actual quien hace el rol de padre, es sencillamente ilegal.
Como fue relevado a fojas 190 y 191 Ailan integra un núcleo familiar consolidado con su madre, Ricardo y una hermana más pequeña. En su vida como integrante de esa familia, escolar y en otras facetas, es un niño feliz y nada indica que deba cambiar esa situación. Tampoco la sentencia de primera instancia ni esta confirmatoria cambia esa realidad.
Simplemente, los adultos deben asumir la responsabilidad de resolver con la mejor buena voluntad, que su padre quiere vincularse con él, que debe darse oportunidad a comenzar un contacto, sin que ello implique riesgo alguno para el núcleo familiar ni para la felicidad del niño. Será un elemento que sume un eslabón de importancia que no ha sido resuelto y enriquezca la vida de Ailan y para nada la perjudique.
3ro. Los firmantes comparten lo doloroso que resulta advertir como en las circunstancias del proceso, a un niño se le sigue dificultando encuentros con su padre, a pesar que los disfrutó breve y escasamente, apareciendo la demandada como quien ha hostilizado este proceso en contra de los derechos de su hijo.
La invocación de hechos falsos, la circunstancia de no querer recibir alimentos del padre, todo conforma un panorama donde la Sra. Quintero intenta afianzar su núcleo familiar y hacer desaparecer al padre de la vida del niño, siendo los agravios de la apelación en definitiva una muestra clara de ello.
La sentencia de primer grado, analiza con acierto cuál es el interés superior del niño, a la vez que enarbola la conveniencia que no pierda el contacto con su progenitor como un derecho fundamental (numeral 10mo. de los Considerandos). La crítica contenida en los agravios no se detiene en análisis de qué es lo mejor para su hijo en cuanto al relacionamiento con el padre y se limita a pedir que se borre esa figura de su vida.
Debe señalarse además, que la apelación no tiene en cuenta la postura de quien ha representado en juicio a su hijo, la Defensora de Aidan, que considera beneficioso el plan de re encuentro diseñado por la sentencia, lo que confirma que el mejor interés del niño es el que refleja la sentencia.
4to. Por lo expuesto anteriormente, se considera que la sentencia debe confirmarse y además, imponer las costas y costos de esta instancia. La apelación soslaya los derechos del niño y es un acto más que pretende imponer una solución de ilegalidad en forma manifiesta y alarga en el tiempo la posibilidad del niño de disfrutar de su padre, ahondando el daño.
Atento:
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal,
Falla: Confirmar la recurrida, con costas y costos a cargo de la parte apelante. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.