59-2018. Preclusión de acción de amparo

Sumario

En Derecho Procesal, la acción precluye (fuere por caducidad, fuere por prescripción, según el supuesto concreto) o no precluye; no puede haber un limbo intermedio o de incertidumbre al respecto. Máxime en el caso de la caducidad, porque ésta se encuentra fatalmente configurada a través de eventos concretos y determinables: por el vencimiento de un plazo o por un supuesto dispuesto en la Ley (COUTURE Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, en “Obras” Tomo VI, La Ley Uruguay, 2016, p. 141).

Si como en este caso, hubo un cuestionamiento de preclusión de esta acción de Amparo por caducidad y en base al art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, introducido como objeto de discusión al oponerse el FNR a la demanda actoral (fs. 79 y 81-84 v.), ello requería en la sentencia un pronunciamiento previo, concreto y asertivo antes de ingresar al fondo, tanto para determinar si la pretensión de la reclamante de obrados había fenecido por caducada, tanto para determinar si no había acaecido esa eventualidad (arts. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, arts. 14,15, 197 incs. 3º y 4º y 198 del Código General del Proceso, arts. 15 y 16 del Código Civil).

59/2018
CABRERA Cristina
ETTLIN GUAZZO Edgardo
TOMMASINO Beatriz
Proceso Civil
Tribunal Apelaciones en lo Civil Séptimo Turno

Montevideo, 23 de mayo de 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MORENO GUTIÉRREZ CARMEN c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS. Acción de Amparo – Recursos Tribunal Colegiado” (I.U.E. No. 0330-000188/2018), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 141 contra la sentencia No. 52/2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno (fs. 137-140).
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, que se dictó en audiencia del 11.4.2018 (fs. 132-140), admitió la demanda de Amparo deducida por CARMEN RAQUEL MORENO GUTIÉRREZ a fs. 60-65, ordenando al FONDO NACIONAL DE RECURSOS “el pedido de aplicación del dispositivo, debiendo el FNR proveerlo en un plazo razonable una vez ejecutoriada la sentencia” (esp. fs. 132 y 140). En rigor, el pronunciamiento de primer grado dispuso que el ente paraestatatal demandado implante a la actora un cardiodesfibrilador con resincronizador (CRT-D) conforme a las recomendaciones de su médico tratante (fs. 132), una vez pasada la definitiva en autoridad de cosa juzgada.
2) Se alza contra la sentencia el FONDO NACIONAL DE RECURSOS exponiendo en síntesis (fs. 141-148 v.) que la acción ha caducado, siendo aplicable el artículo 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011. Considera que él no ha procedido con menosprecio a los derechos de la actora, porque ha sugerido para la reclamante otros procedimientos que inclusive mejorarían su calidad de vida (marcapasos con resincronizador). Considera que la sentencia posee una errónea valoración de la prueba, y que se encuentra infundada. Entiende que a pesar de que el sentenciante de primera instancia sostiene no queda claro si la demanda caducó o no, es evidente que precluyó la acción al tener la denegación de la cobertura más de 30 (treinta días). La acción se instauró cuatro meses y medio luego de conocerse por la accionante, la denegación del FONDO NACIONAL DE RECURSOS a su aspiración particular. El comportamiento del Fondo reclamado no fue manifiestamente ilegítimo, desde que cumplió con la normativa y no se advierte acto u omisión que lesionen manifiestamente los derechos de la actora. No existe ningún derecho constitucional desprotegido, y además, considera el apelante que no se ha demostrado el beneficio de posible sobrevida para la paciente con el dispositivo que pide. Solicita la revocación de la sentencia, y el consecuente rechazo de la acción.
3) Dado traslado (fs. 149), contesta CARMEN MORENO expresando (fs. 152-155) que el FONDO NACIONAL DE RECURSOS ya cumplió con la sentencia, porque el 18 de abril de 2018 le fue implantado el dispositivo requerido. Expresa que la actora tiene 63 (sesenta y tres) años de edad y posee miocardiopatía dilatada idiopática de larga data, sintomática por disnea de esfuerzo clase funcional II-III, amén de otras enfermedades, con riesgo inminente de padecer una cardiopatía isquémica y muerte súbita; o sea una situación según su entender, desesperada. Cuenta sólo con una jubilación de funcionaria pública de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA). Padece un peligro alto de morir súbitamente y solamente la resincronización miopática le mejoraría la función cardíaca. Tiene derecho a ser protegida en su salud, vida e igualdad, y la conducta manifiesta ilegítima del Fondo requerido es negarle la implantación del cardiodesfibrilador con resincronizador que precisa. No hay otros medios eficaces para protegerla que el Amparo. Solicita se confirme la sentencia recurrida.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su orden se conformaron las voluntades legales para dictar sentencia en Alzada (arts. 61 y 62 Ley No. 15.750, arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, art. 10 inc. 3º de la Ley No. 16.011).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de decisión conforme al art. 10 de la Ley No. 16.011.
II) La sentencia apelada dispuso la colocación sufragada por el FONDO NACIONAL DE RECURSOS (en adelante también indistintamente, “FNR” o “F.N.R.” o “el Fondo”) de un cardiodesfibrilador con resincronizador en beneficio de la reclamante CARMEN RAQUEL MORENO GUTIÉRREZ “en un plazo razonable una vez ejecutoriada la sentencia” (fs. 140). Vale decir que para este caso especial, el pronunciamiento cuesionado no se cumpliría sin efecto suspensivo (ver Considerando III último párrafo), sino una vez quedara firme.
Mientras la sentencia estaba en trámite de apelación (fs. 141 y siguientes), o sea, mientras todavía no estaba ejecutoriada o en autoridad de cosa juzgada, el FNR cumplió la misma.
En efecto, informa la propia demandante CARMEN MORENO que “a pesar de haber apelado la sentencia recaída en autos, el F.N.R. dispuso lo necesario para que la actora contara con el aparato requerido en esta acción, el que le fue implantado el pasado Miércoles de 18 de Abril en el Sanatorio Americano de la ciudad de Montevideo” (fs. 152).
Por lo que la apelación impetrada por el FNR a fs. 141-148 v. carece de objeto, al haber dicho ente paraestatal cumplido voluntaria y espontáneamente la sentencia, sin necesidad de esperar a que quedara ejecutoriada para que pudiera realizarse como lo había querido la decisión en recurso.
La actitud contraria e incompatible con lo que se pretende por recurso, enerva y neutraliza la propia impugnación. Y deja por ende la apelación carente de objeto, lo que así deberá declararse.
III) Ello no impide que este Tribunal observe algunas cuestiones de la sentencia a conocimiento, en el desempeño de sus atribuciones implícitas de policía del buen proceso.
Un pronunciamiento judicial no puede manifestar que “no queda claro si la acción caducó o no” (contra fs. 139 v.). En Derecho Procesal, la acción precluye (fuere por caducidad, fuere por prescripción, según el supuesto concreto) o no precluye; no puede haber un limbo intermedio o de incertidumbre al respecto. Máxime en el caso de la caducidad, porque ésta se encuentra fatalmente configurada a través de eventos concretos y determinables: por el vencimiento de un plazo o por un supuesto dispuesto en la Ley (COUTURE Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, en “Obras” Tomo VI, La Ley Uruguay, 2016, p. 141).
Si como en este caso, hubo un cuestionamiento de preclusión de esta acción de Amparo por caducidad y en base al art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, introducido como objeto de discusión al oponerse el FNR a la demanda actoral (fs. 79 y 81-84 v.), ello requería en la sentencia un pronunciamiento previo, concreto y asertivo antes de ingresar al fondo, tanto para determinar si la pretensión de la reclamante de obrados había fenecido por caducada, tanto para determinar si no había acaecido esa eventualidad (arts. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, arts. 14,15, 197 incs. 3º y 4º y 198 del Código General del Proceso, arts. 15 y 16 del Código Civil).
No obstante lo expuesto, la advertencia de que la decisión a conocimiento fue correspondida en los hechos por la institución demandada a pesar de que no había quedado todavía en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriedad a la que supeditaba la sentencia de primera instancia su cumplimiento que en este sentido no se guió por lo dispuesto por los arts. 9 literal “C” y 10 inc. 3º de la Ley No. 16.011 (en el caso concreto, no estaba dicho pronunciamiento sometido a efecto no suspensivo en su observancia), inhibe ineluctablemente a este Colegio un pronunciamiento sobre el particular de la preclusión o no de la acción. Porque esto quedó sin objeto con el propio acto del FNR al haberse satisfecho la pretensión que detonó estos procedimientos, en las condiciones descriptas, por el acto positivo de la colocación del cardiodesfibrilador con resincronización el 18.4.2018 (fs. 152).
IV) En más, y sin perjuicio de que no se comparten necesaria y totalmente los conceptos vertidos por el sentenciante de primer grado en cuanto a sus disquisiciones de fondo, la circunstancia de que el Amparo satisfizo el fin que quería al haberse cumplido sin perjuicio de que su ejecución no estaba sometida por la decisión impugnada a efecto no suspensivo, y de que por ende la temática se ha agotado, no ameritan más consideraciones.
A los efectos de los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso y 13 de la Ley No. 16.011, no se impondrán condenas causídicas especiales, teniendo presente que las partes han actuado en esta instancia correctamente dentro de su línea argumental y sin desarreglo.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Declárase que la apelación ha quedado carente de objeto, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.

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